PREGUNTAS FRECUENTES
¿Tienen el mismo valor el laudo y la sentencia?
¿Se puede recurrir un laudo?
¿Se puede acudir a la justicia ordinaria si está firmada la cláusula arbitral?
¿Tienen el mismo valor el laudo y la sentencia?
Si, y se menciona en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Artículo 517, que cita textualmente:
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
La sentencia de condena firme.
Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.
Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
El laudo arbitral es la resolución a que llega el árbitro y tiene la misma (potestad) que la sentencia en firme a la que llega un juez en la jurisdicción ordinaria.
¿Se puede recurrir un laudo?
En la jurisdicción ordinaria, si la parte condenada no está de acuerdo por lo resuelto en una sentencia, tiene la posibilidad en acudir a una instancia superior y ese proceso repetirlo por todo el sistema de justicia "hasta llegar al (Tribunal Europeo)".
En el arbitraje por el contrario no existen competencias superiores al árbitro, por eso el laudo no se puede recurrir en otras instancias.
Sin embargo se puede declarar un laudo como nulo. Nulidad del Laudo.
Para ello se debe demostrar un defecto de forma, falta de firma en la solicitud del arbitraje, que esta sea falsa o que el árbitro tenga parentesco con una de las partes. De todos modos todo motivo de nulidad debe ser demostrado por la parte en desacuerdo.
Falto de Forma: un laudo puede ser nulo si :
1. ha sido dictado prescindiendo de previo convenio arbitral o si éste no es válido: que no existe cláusula arbitral o que ésta sea defectuosa, por ejemplo que no esté firmada, o que esté redactada de forma que no quede clara la voluntad de la partes de someterse a arbitraje, o que se prevea arbitraje de derecho y se lleve a cabo uno de equidad ... etc.
2. si la designación del árbitro o las actuaciones del procedimiento no han sido válidamente notificadas a alguna de las partes: el defecto de notificación ya lo comentamos en la reunión del lunes. Es válida la notificación en la dirección, fax y mail que el contratante haya designado en el contrato. También el válido el burofax y el auxilio judicial para notificaciones. No sería válida la notificación en una dirección, correo electrónico o fax distintos de los designados en el contrato.
3. si el árbitro se ha excedido en su cometido decidiendo cuestiones no sometidas a su decisión o que no puedan ser sometidas a arbitraje: el arbitro no puede dar más de lo que las partes pidan ni cosa distinta de lo solicitado. Esta misma limitación les afecta a los jueces en sus sentencias y también es causa de nulidad. Por eso es muy importante, que la solicitud al arbitro - lo que en una demanda judicial llamamos el SUPLICO - sea clara y concreta.
4. si la designación del árbitro o el procedimiento arbitral no se ha sometido a la voluntad de las partes o a lo dispuesto en esta ley: en nuestro caso las partes se someten a la administración del arbitraje por TARE y su reglamento, que prevé que esta Asociación nombrará al árbitro, conforme a las disposiciones de la Ley de Arbitraje. Si se hace de otra manera, el nombramiento puede ser nulo.
5. si lo acordado en el laudo es contrario al orden público o a leyes de obligado cumplimiento: ni los laudos ni las sentencias pueden ir en contra de la ley ni del orden público. En este caso la nulidad es común en ambos casos.
¿Se puede acudir a la justicia ordinaria si está firmada la cláusula arbitral?
No. Cuando dos empresas se someten al arbitraje a través de la firma de una cláusula arbitral, no podrán iniciar ningún procedimiento judicial a través de la justicia ordinaria.
De común acuerdo las partes podrán solicitar que no se proceda por el arbitraje, pero deben de estar de acuerdo para así proceder.
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